miércoles, 20 de febrero de 2013

Recupero de Gastos. Tratamiento impositivo.



En las prestaciones de servicios, muchas veces se hace necesario que el prestatario reconozca viáticos, gastos de refrigerio, u otros gastos incurridos por el prestador por cuenta y orden de su cliente. A continuación, analizaremos el tratamiento impositivo que debe aplicarse a los reintegros de gastos.



IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
El Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley 541, en su artículo 193, establece:
¨No integran la base imponible, los siguientes conceptos:
3. Los reintegros percibidos por los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúan…¨
Si bien es de nuestro interés el tratamiento impositivo en CABA, citaremos un Dictamen de la Dirección Provincial de Buenos Aires, Informe (DTT DPR Bs. As.) 164/2001,: ¨…tenerse presente que para que los gastos que se facturen en concepto de recupero de gastos, no integren la base imponible del impuesto, tienen que responder al concepto de gastos efectuados por cuenta y orden de terceros, en la operación de intermediación en las que se actúe, y ellos deben corresponderse en concepto e importe con los gastos que efectivamente haya realizado la mandataria por cuenta y orden del tercero.
Esto así, para que los ingresos obtenidos por la empresa sean considerados "recupero de gastos", tanto la calidad de mandatario, como los gastos efectuados, deben estar debidamente reflejados en la documentación respaldatoria…¨

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

La ley del impuesto al valor agregado (IVA) no contiene previsiones específicas sobre el tratamiento que debe darse a los reintegros de gastos en el impuesto. El autor Marchevsky (1), considera que ello no se debe a un olvido del legislador, sino que tiene que ver con la propia esencia del gravamen, dado que los reintegros de gastos no configuran retribuciones por prestaciones de servicios gravadas por el impuesto, no corresponderá tributar el IVA por dichas sumas.
La única disposición contenida en la ley al respecto se refiere a los intermediarios, para los cuales el artículo 21 establece lo siguiente:
¨Cuando los intermediarios que actúen por cuenta y en nombre de terceros efectúen a nombre propio gastos reembolsables por estos últimos que respondan a transacciones gravadas y no beneficiadas por exenciones, deben incluir a dichos gastos en el precio neto de la operación a que se refiere el artículo 10, facturando en forma discriminada los demás gastos reembolsables que hubieran realizado. Asimismo, a fin de determinar el impuesto a su cargo computarán el crédito fiscal que aquellas transacciones originen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.
En el supuesto previsto en el párrafo precedente, los responsables inscriptos que encomendaron la intermediación computarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado en último término en dicho párrafo, el importe discriminado en la factura o documento equivalente en concepto de impuesto de la presente ley¨.
Según el autor Martín R. Caranta (2). el tratamiento de los reintegros de gastos frente al IVA deberá regirse en todos los casos por el artículo transcripto, es decir que éste se aplicará tanto a sujetos que tengan por profesión habitual la intermediación como a aquellos que no.
A la hora de analizar el tratamiento del recupero en el I.V.A., deberemos tener en cuenta las siguientes consideraciones:
a) No será procedente la consideración de reembolsos de gastos sin una actuación como intermediario.
Para considerar si un sujeto actuó como intermediario, deberá observarse cuál fue la prestación a la cual se comprometió para verificar que el gasto está íntimamente relacionado con el servicio prestado.
b) Los gastos susceptibles de reembolso son aquellos efectuados a nombre del tercero (mandante), por la gestión encomendada. No darán lugar al reembolso los costos de la actividad del mandatario.
c) Los gastos en los que el mandatario, ha incurrido a su nombre y que están alcanzados por el impuesto darán lugar a la generación del débito fiscal del impuesto.
d) Los gastos en los que el mandatario ha incurrido a su nombre que estén exentos o no alcanzados por el impuesto no darán lugar a la generación del débito fiscal. Es en este caso donde es fundamental un adecuado soporte documental de éstos.
e) Los gastos en que se ha incurrido a nombre del mandante no darán lugar a la generación del impuesto en ningún caso, sino que tan sólo deberá solicitarse su reembolso.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

En el impuesto a las ganancias, no existirá gravámen sobre los reintegros de gastos, ya que el ingreso se neteará con la deducción del gasto que lo origina.  

La R.G. (AFIP) 830, dispone en su artículo 3, lo siguiente:
"En aquellos casos en que se realicen actividades por las cuales se facturen en forma discriminada, además de los conceptos pasibles de retención, indicados en el Anexo II de la presente, otros que revistan el carácter de 'reintegro de gastos', no corresponderá practicar sobre éstos retención alguna, siempre que se acredite fehacientemente que la erogación efectuada se realizó en nombre propio y por cuenta y orden del agente de retención, y se constate que -de corresponder- se ha practicado la retención sobre dichos conceptos".
Sobre el particular, la nota 3.1. de dicha resolución dispone que se deberá entregar al agente de retención el original de la documentación respaldatoria y fotocopia de la documentación en la que conste la retención practicada, quedando en poder del retenido la fotocopia de los comprobantes de reintegro de gastos.

FACTURACIÓN
El Dict. (DAT) 50/1999 determina que respecto de los reintegros de gastos, no hay disposición alguna que permita considerarlos exceptuados de la obligación de emitir el respectivo comprobante.
A tal fin, los recuperos de gastos se instrumentarán mediante la emisión de una Nota de Débito, dejando en claro en su detalle la leyenda ¨En concepto de Recupero de Gastos¨.



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Fuente:
(1)   Marchevsky, Rubén A.: ¨Impuesto al valor agregado. Análisis integral¨ - 1.ª ed. - ERREPAR – 2006.
(2)   Caranta, Martín R.: ¨Impuesto al valor agregado. Tratamiento de los reintegros de gastos¨ - Publicación en Práctica y Actualidad Tributaria ERREPAR – 2009.
(3)   L. (Bs. As. cdad.) 541.
(4)   Informe (DTT DPR Bs. As.) 164/2001.
(5)   R.G. (AFIP) 830/2000.
(6)   Dict. (DAT) 50/1999 - 28/6/1999.






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