En las prestaciones de servicios,
muchas veces se hace necesario que el prestatario reconozca viáticos, gastos de
refrigerio, u otros gastos incurridos por el prestador por cuenta y orden de su
cliente. A continuación, analizaremos el tratamiento impositivo que debe
aplicarse a los reintegros de gastos.
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
El Código Fiscal de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Ley 541, en su artículo 193, establece:
¨No integran la base imponible, los
siguientes conceptos:
…
3. Los reintegros percibidos
por los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos
efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que
actúan…¨
Si bien es de nuestro interés el tratamiento impositivo en CABA,
citaremos un Dictamen de la Dirección Provincial de Buenos Aires, Informe (DTT
DPR Bs. As.) 164/2001,: ¨…tenerse
presente que para que los gastos que se facturen en concepto de recupero de
gastos, no integren la base imponible del impuesto, tienen que responder al
concepto de gastos efectuados por cuenta y orden de terceros, en la operación
de intermediación en las que se actúe, y ellos deben corresponderse en concepto
e importe con los gastos que efectivamente haya realizado la mandataria por
cuenta y orden del tercero.
Esto así, para que los
ingresos obtenidos por la empresa sean considerados "recupero de
gastos", tanto la calidad de mandatario, como los gastos efectuados, deben
estar debidamente reflejados en la documentación respaldatoria…¨
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
La ley del impuesto al valor agregado (IVA)
no contiene previsiones específicas sobre el tratamiento que debe darse a los
reintegros de gastos en el impuesto. El autor Marchevsky (1), considera que
ello no se debe a un olvido del legislador, sino que tiene que ver con la propia
esencia del gravamen, dado que los reintegros de gastos no configuran
retribuciones por prestaciones de servicios gravadas por el impuesto, no
corresponderá tributar el IVA por dichas sumas.
La única disposición contenida en la ley al respecto se refiere a los
intermediarios, para los cuales el artículo 21 establece lo siguiente:
¨Cuando los intermediarios que actúen por cuenta y en
nombre de terceros
efectúen a nombre propio gastos reembolsables por estos últimos que respondan a
transacciones gravadas y no beneficiadas por exenciones, deben incluir a dichos
gastos en el precio neto de la operación a que se refiere el artículo 10,
facturando en forma discriminada los demás gastos reembolsables que hubieran
realizado. Asimismo, a fin de determinar el impuesto a su cargo computarán el
crédito fiscal que aquellas transacciones originen, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 12.
En el supuesto previsto en el párrafo
precedente, los responsables inscriptos que encomendaron la intermediación
computarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado en último término
en dicho párrafo, el importe discriminado en la factura o documento equivalente
en concepto de impuesto de la presente ley¨.
Según el autor Martín R. Caranta (2). el
tratamiento de los reintegros de gastos frente al IVA deberá regirse en todos
los casos por el artículo transcripto, es
decir que éste se aplicará tanto a sujetos que tengan por profesión habitual la
intermediación como a aquellos que no.
A la hora de analizar el tratamiento del
recupero en el I.V.A., deberemos tener en cuenta las siguientes
consideraciones:
a) No será procedente la consideración de reembolsos de gastos sin una
actuación como intermediario.
Para considerar si un sujeto actuó como intermediario, deberá observarse
cuál fue la prestación a la cual se comprometió para verificar que el gasto
está íntimamente relacionado con el servicio prestado.
b) Los gastos susceptibles de reembolso son aquellos efectuados a nombre
del tercero (mandante), por la gestión encomendada. No darán lugar al reembolso
los costos de la actividad del mandatario.
c) Los gastos en los que el mandatario, ha incurrido a su nombre y que
están alcanzados por el impuesto darán lugar a la generación del débito fiscal
del impuesto.
d) Los gastos en los que el
mandatario ha incurrido a su nombre que estén exentos o no alcanzados por el
impuesto no darán lugar a la generación del débito fiscal. Es en este caso
donde es fundamental un adecuado soporte
documental de éstos.
e) Los gastos en que se ha incurrido a nombre del mandante no darán
lugar a la generación del impuesto en ningún caso, sino que tan sólo deberá
solicitarse su reembolso.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
En el impuesto a las ganancias,
no existirá gravámen sobre los reintegros de gastos, ya que el ingreso se
neteará con la deducción del gasto que lo origina.
La R.G. (AFIP) 830, dispone en su
artículo 3, lo siguiente:
"En aquellos casos en que se realicen
actividades por las cuales se facturen en forma discriminada, además de los
conceptos pasibles de retención, indicados en el Anexo II de la presente, otros
que revistan el carácter de 'reintegro de gastos', no corresponderá practicar
sobre éstos retención alguna, siempre que se acredite fehacientemente que la
erogación efectuada se realizó en nombre propio y por cuenta y orden del agente
de retención, y se constate que -de corresponder- se ha practicado la retención
sobre dichos conceptos".
Sobre el particular, la nota 3.1. de dicha resolución dispone que se
deberá entregar al agente de retención el original de la documentación
respaldatoria y fotocopia de la documentación en la que conste la retención
practicada, quedando en poder del retenido la fotocopia de los comprobantes de
reintegro de gastos.
FACTURACIÓN
El Dict. (DAT) 50/1999 determina que
respecto de los reintegros de gastos, no hay disposición alguna que permita
considerarlos exceptuados de la obligación de emitir el respectivo comprobante.
A tal fin, los recuperos de
gastos se instrumentarán mediante la emisión de una Nota de Débito, dejando en
claro en su detalle la leyenda ¨En concepto de Recupero de Gastos¨.
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Fuente:
(1)
Marchevsky,
Rubén A.: ¨Impuesto al valor agregado. Análisis integral¨ - 1.ª ed. - ERREPAR –
2006.
(2)
Caranta, Martín R.: ¨Impuesto al valor agregado.
Tratamiento de los reintegros de gastos¨ - Publicación en Práctica y Actualidad
Tributaria ERREPAR – 2009.
(3)
L. (Bs. As.
cdad.) 541.
(4)
Informe (DTT
DPR Bs. As.) 164/2001.
(5)
R.G. (AFIP) 830/2000.
(6)
Dict. (DAT)
50/1999 - 28/6/1999.
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