El 3 de junio de 2013 fue promulgada la
Ley de Exteriorización de Moneda Extranjera, Ley Nº 26.860. La norma tiene como
fin permitir que los fondos líquidos que el sector privado mantiene actualmente
bajo la forma de dólares estadounidenses se plasmen en tres instrumentos financieros
creados con el objetivo de promover la inversión en dos áreas cruciales
para el fomento del crecimiento y el desarrollo económico del país: proyectos
de inversión pública en sectores estratégicos, como infraestructura e
hidrocarburos, y la inversión en la rama de la construcción e inmobiliaria.
A continuación destaco los aspectos más
importantes de la norma.
INSTRUMENTOS FINANCIEROS
Emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas:
·
“BONO ARGENTINO DE AHORRO PARA EL
DESARROLLO ECONÓMICO (BAADE)"
·
"PAGARÉ DE AHORRO PARA EL DESARROLLO
ECONÓMICO".
Características:
Denominados en
dólares estadounidenses;
Los fondos
originados en la emisión serán destinados a financiar proyectos de inversión
pública en sectores estratégicos, como infraestructura e hidrocarburos;
Registrables o al
portador.
Emitido por el Banco Central de la República Argentina:
·
"CERTIFICADO DE DEPÓSITO PARA
INVERSIÓN (CEDIN)
Características:
Denominados en
dólares estadounidenses.
Nominativo y
endosable.
El destino de los
mismos será la compraventa de terrenos, galpones, locales, oficinas, cocheras,
lotes, parcelas y viviendas ya construidas y/o a la construcción de nuevas
unidades habitacionales y/o refacción de inmuebles.
EXTERIORIZACIÓN
La exteriorización
de los dólares afectados a la compra de los instrumentos mencionados precedentemente,
se efectuará bajo las siguientes condiciones:
- Podrán
exteriorizar las personas físicas, las sucesiones indivisas y sociedades inscriptas
o no.
- Se podrá
exteriorizar la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior al 30
de abril de 2013, inclusive.
- Podrá incorporarse
también la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que
resulte del producido de bienes existentes a dicha fecha.
- El importe
expresado en pesos de la moneda extranjera que se exteriorice no estará sujeto
a impuesto especial alguno.
- Deberá
considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda,
tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, vigente a la fecha
de la respectiva exteriorización.
- Los contribuyentes
deberán cumplir con la presentación y pago, al 31 de mayo
de 2013, de las obligaciones de los Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia
Mínima Presunta y al Impuesto sobre los Bienes Personales correspondientes a
los ejercicios fiscales finalizados hasta el 31 de diciembre de 2012,
inclusive.
- Las diferencias
patrimoniales que el contribuyente deba expresar con motivo del acogimiento al
presente régimen deberán incluirse en las declaraciones juradas
correspondientes al período fiscal 2013.
- Se suspende con carácter
general por el término de UN (1) año el curso de la prescripción de la acción para
determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y
fiscalización esté a cargo de la AFIP y para aplicar multas con relación a los
mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución
fiscal o de recursos judiciales.
- Para el caso de
tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, la exteriorización
se efectuará mediante su depósito en entidad bancaria, dentro del plazo de TRES (3)
meses calendario, contados a partir del mes inmediato siguiente de la
fecha de publicación en el B.O. de la reglamentación que al respecto dicte la
AFIP.
- Cuando se trate de
personas físicas o sucesiones indivisas, será válida la normalización, aun
cuando la moneda extranjera, que se pretenda exteriorizar se encuentre anotada,
registrada o depositada a nombre del cónyuge del contribuyente o de sus
ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.
Beneficios:
- Los sujetos que
efectúen la exteriorización no estarán obligados a informar a la AFIP, la fecha
de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran
adquiridas.
- Se liberará de la
figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.
Excluidos:
a) los declarados
en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad
de la explotación;
b) los querellados
o denunciados penalmente por la ex Dirección General Impositiva o por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS;
c) los denunciados
formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión
con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros,
respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme;
d) los imputados
por delitos vinculados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento del
terrorismo;
e) las personas
jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus
socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas,
hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente;
f) los que ejerzan
o hayan ejercido la función pública, sus cónyuges y parientes en el segundo
grado de consanguinidad o afinidad ascendente o descendente en cualquiera de
los poderes del Estado nacional, provinciales, municipales o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
Los sujetos que se
acojan al régimen establecido por la presente ley, deberán previamente
renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo
con relación a las disposiciones del Decreto N° 1043 de fecha 30 de abril de
2003, o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de
actualización de cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos deberán
desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.
Te quiero agradecer la nota sobre reintegro de gastos, soy Supervisor de Inspecciòn de la API Santa Fe , y me va a servir para enriquecer mis informes. GRACIAS! Edgar Ruffinengo
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